El plazo para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo anterior será de dos años a contar de la fecha de la habilitación de
las obras públicas de saneamiento o de las instalaciones de aguas
corrientes. En caso de haber vencido ya dicho plazo, éste será de noventa días a partir de la publicación de la presente ley. Si vencidos los plazos establecidos, el propietario no ejecutare las obras sanitarias interiores y las conexiones con las cloacas públicas o con las cañerías exteriores de aguas corrientes, las autoridades municipales declararán inhabitable el edificio y dispondrán la clausura hasta tanto se realicen dichas obras.
Las oficinas departamentales de saneamiento y aguas corrientes, al vencer
los plazos establecidos en los incisos anteriores, comunicarán, dentro de los cinco días de dicho vencimiento, a los Gobiernos Departamentales, el nombre de los propietarios que no hayan efectuado dichas conexiones y la ubicación de los inmuebles respectivos.