PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 20/04/1945
Publicación: 27/04/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 329
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Los propietarios efectuarán sus pagos en la Tesorería Municipal y en la
fecha que corresponda, según el artículo precedente. Todo retardo en el 
pago de las cuotas será penado con un interés del seis y medio por ciento 
(6 1/2%) anual, calculado sobre dicho atraso. Si la demora alcanzara a 
dieciocho meses a contar desde la fecha de la cuota vencida, se procederá a hacer efectivo el cobro en la forma establecida en el artículo siguiente. Los recargos que se perciban se invertirán en amortizaciones de Bonos. La Contaduría Municipal llevará la cuenta de cada propiedad. La Intendencia Municipal, por acto administrativo, podrá designar mandatario -aunque no tenga título oficial para ejercer la procuración- para que lo represente en las gestiones judiciales o extrajudiciales a que pueda dar lugar el cobro de dichos créditos.
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