INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. TRABAJADORES. REMUNERACIONES




Promulgación: 23/05/1945
Publicación: 28/05/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 427

Artículo 1

   A partir del 1º de Junio del corriente año y hasta el día en que entren en vigencia las nuevas tarifas que fijen los Consejos de Salarios para la industria de la construcción, continuarán los salarios acordados por la ley número 10.434, de 9 de Julio de 1943, con un aumento de treinta 
centésimos ($ 0.30) sobre todos los salarios mínimos fijados por la ley referida. El aumento no comprenderá los viáticos o suplementos.
   El personal a destajo tendrá derecho a un aumento de treinta centésimos 
($ 0.30) por cada jornada o fracción de jornada mayor a cuatro (4) horas.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL
       


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