El primer Consejo se constituirá dentro de los sesenta días a contar de la publicación de la presente ley, y cesará el 1º de Marzo de 1947, sin perjuicio de que sus miembros continúen en actividad hasta que el Consejo
entrante asuma el cargo. Los Consejos sucesivos durarán cuatro años en
sus funciones. Los Consejos salientes, cuyos miembros podrán ser reelectos, continuarán en sus funciones hasta que el entrante las asuma.