INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. TRABAJADORES. REMUNERACIONES




Promulgación: 28/12/1945
Publicación: 12/01/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 1184

Artículo 1

   El personal comprendido o al que se refiere el capítulo V, artículos 17, 18 y 19 de la ley número 10.434, de 9 de Julio de 1943, percibirá, 
a partir de la quincena de la sanción de la presente ley, y hasta el día 
que entren en vigencia las tarifas nuevas que fijen los Consejos de Salarios, el salario que efectivamente percibía el día 22 de mayo de 1945 aumentado en la cantidad de treinta centésimos ($ 0.30) por día. El aumento no comprenderá los viáticos o suplementos. El personal a destajo tendrá derecho a un aumento de treinta centésimos ($ 0.30) por cada jornada o fracción de jornada mayor a cuatro horas.

AMEZAGA - RAFAEL SCHIAFFINO

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