El Poder Ejecutivo teniendo en cuenta lo que se establece por los
artículos anteriores y previos los asesoramientos de rigor, determinará
los precios máximos a que la leche deberá venderse al detalle para el consumo en repartos a domicilio y en puestos de venta. A los efectos de que pueda rebajar su precio para el abastecimiento de los consumos beneficiados, servicios hospitalarios y de asistencia social, créase un fondo destinado total y exclusivamente a tales fines, con los recursos que produzcan los siguientes impuestos:
A) Las bebidas alcohólicas en general cualquiera sea su graduación que se
importen al país, pagarán un impuesto interno adicional de 15
centésimos por litro o fracción, computándose como medio litro las
fracciones de hasta quinientos mililitros; y como un litro las que
excedan de quinientos mililitros.
B) Las bebidas alcohólicas en general, de producción nacional, cualquiera
sea su graduación pagarán un impuesto interno adicional de 15
centésimos por litro o fracción, computándose como medio litro las
fracciones de hasta quinientos mililitros y como un litro las que
excedan de quinientos mililitros.
C) Se exceptúa la caña, que pagará un impuesto interno adicional de 10
centésimos en las mismas condiciones de los apartados precedentes.
Estos impuestos serán percibidos por la Dirección General de Impuestos
Internos, en la forma que determina el decreto de 31 de octubre de 1941.
Las defraudaciones a los impuestos creados por esta ley, serán penadas de acuerdo con las prescripciones contenidas en los artículos 27, 28 y 29 de la ley de 30 de setiembre de 1941.
El Poder Ejecutivo verterá mensualmente a la Intendencia Municipal de
Montevideo, el importe equivalente a la diferencia entre el precio de
costo de la leche en planchada de Conaprole más los gastos de distribución de la misma, debidamente ajustado, que no excederán de un centésimo por litro, y el precio que fije para la venta al consumo popular.