En el caso de los asalariados comprendidos en el inciso A) del artículo 4º gozarán de las siguientes indemnizaciones:
A) Los beneficios de la ley de 15 de diciembre de 1944, de tal manera que
cada veinticinco jornadas de labor o mes de permanencia a la orden de
la Caja o de las empresas, perciban dos jornales como máximo de setenta
y cinco si tienen derecho a jubilación; o de ciento cincuenta si no
lo tuvieren.
B) Las empresas deberán aportar a la Caja de Compensaciones por
desocupación en la Industria Frigorífica una suma equivalente al
importe de las compensaciones durante un plazo de tres a doce meses que
fijará el Consejo, atendidas las circunstancias particulares de cada
caso, cuya indemnización será percibida mensualmente por el
beneficiario mientras no haya obtenido ocupación o jubilación y hasta
el máximo recibido por aportación de la empresa, quedando a beneficio
de la empresa el remanente si lo hubiera. Declárase que esta
contribución por indemnización sustituye a la establecida para la
industria y comercio por la ley de 11 de enero de 1934.