Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley, y no reconocidos sino en carácter de "provisionales", conforme al artículo 5º, los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediando las siguientes condiciones mínimas:
A) Posibilidad de su desarrollo económico-social, atendiendo a los medios
de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona.
B) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de
éstos o de corrección previa de sus vicios.
C) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la
población.
D) Ausencia de otros factores permanentes de insalubridad. En caso
contrario, y no siendo posible corregir las deficiencias, es facultad
municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre", al centro
poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación total
como de utilidad pública.
(*)