Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuestos por esta ley o que establezca el Poder Ejecutivo para
equiparar los salarios de esos obreros a los fijados por los Consejos de
Salarios para la industria privada de la construcción, se abonarán con
los siguientes recursos:
A) Con cargo a las partidas globales destinadas a jornales del presupuesto
de ese Ministerio o al Tesoro de Vialidad, según corresponda, cuando se
trate de personal que se paga con esos fondos; y
B) Para el pago de las diferencias de jornales del personal de obras por
administración o por contrato, que se paga con fondos procedentes de
deuda pública, se autoriza al Poder Ejecutivo a extender la emisión de
títulos de la misma deuda, en la cantidad estrictamente necesaria para
pagar esos aumentos de jornales.
El servicio de la ampliación de deuda que se emita por este concepto -que no excederá, en promedio del 13% del costo de las obras- se atenderá con el producido de los mismos recursos acordados cuando se autorizó la emisión original.
El Poder Ejecutivo dará cuenta trimestralmente a la Asamblea General de
las expresadas ampliaciones.