JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 21/08/1946
Publicación: 31/08/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 869

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en las disposiciones de la ley de 6 de octubre de 1919 a los empleados y obreros de las sociedades rurales que tengan personería jurídica y estén afiliadas a las instituciones a que se refiere el artículo 2º de la ley 8271 de 16 agosto de 1928.

Artículo 2

   Para la calificación de dichas Sociedades Rurales, a los efectos de esta ley, se tendrán presentes los fines esenciales establecidos en sus estatutos cualquiera fuera la forma de constitución de las mismas.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
       

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