JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 31/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1291

Artículo 2

   Establécese que todos aquellos ex combatientes, ciudadanos naturales, referidos en el artículo anterior, fallecidos en acción de guerra, generarán pensión militar, sobre la base del sueldo íntegro del grado que tuvieron en el momento de su fallecimiento, o del que surja de la equiparación a que se hace referencia en el artículo anterior, la que será concedida y regulada a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, con arreglo al decreto-ley número 10.273 de fecha 12 de noviembre de 1942, en lo que sea pertinente.
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