Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) Al año las jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente;
por setenta años de edad y más de diez de servicios y pensiones a
los derecho-habientes de las afiliadas fallecidas.
B) A los dos años las jubilaciones por despido, de acuerdo con los
artículos 4º y 5º de esta ley.
C) A los tres años a las afiliadas con sesenta años de edad y más de
veinte de servicios reconocidos.