El servicio de amortización de los bonos de Defensa Nacional, emitidos y que se emitan de acuerdo con las leyes de 26 de junio de 1940 y de 18 de junio de 1943, será de uno por ciento (1%), anual acumulativo a la par, a partir del año 1946. Los tenedores de bonos de Defensa Nacional podrán aceptar la nueva forma de amortización o requerir el reembolso de su valor, en dinero efectivo a la par, dentro del plazo que señalará, a ese efecto el Poder Ejecutivo.
A los tenedores de bonos que no se presenten dentro del plazo a solicitar el reintegro, se les tendrá por aceptantes de la cuota de amortización establecida en este artículo.
La Dirección de Crédito Público procederá al canje o a la emisión de nuevos bonos en sustitución de los que se conviertan, conforme a las
disposiciones reglamentarias que expedirá el Poder Ejecutivo.
Las cuotas amortizadas en el año 1946 antes de la promulgación de esta
ley, se considerarán como presentadas al reembolso.