A toda persona comprendida en el artículo anterior, que se halle en cualquiera de los casos del artículo 1º o del inciso 1º del artículo 2º de la ley número 9.700 y que se acoja a la pasividad civil, se la considerará
en posesión del coeficiente noventa (ley número 9.940) aunque la suma real
de su edad y servicios no alcance a noventa años.