LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   Los Agentes Consulares podrán igualmente extender pasavante a solicitud del Capitán, a un buque nacional, cuando hubiera perdido durante la avegación, por naufragio, incendio u otra causa justificable, sus papeles y después de haberse asegurado de la verdad de lo expuesto por medio de información sumaria de la que dejará constancia. El Agente Consular se asegurará, mediante juramento del Capitán, de que en la patente de nacionalidad perdida no existían anotaciones de contratos a la gruesa u otros, y si resultasen haber existido, lo hará constar también en el pasavante dando en cualquier forma aviso inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se curse a la Prefectura General de Puertos.
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