LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
De las obligaciones que impone el abanderamiento

Artículo 24

   Por el hecho de tomar una nave la bandera nacional queda obligada, además de lo que establecen las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las tripulaciones de cubierta y máquinas que aplica la 
Prefectura General de Puertos a todos los buques nacionales: 1º) a 
transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la República, cuando realice el viaje hacia su puerto de matrícula y a conducir en su viaje de retorno la que desde la República va dirigida al extranjero; 2º) a transportar también gratuitamente para puertos de la República, marineros náufragos, desertores y extraviados de nacionalidad uruguaya. En este ultimo caso de transporte no podrá exceder de lo que permitan razonablemente la capacidad y comodidad del buque.
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