LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 31

   Cuando el dueño de una nave mercante nacional desee obtener el cese de bandera, lo solicitará por escrito a la Prefectura General de Puertos, 
acompañando los certificados en que conste que nada adeuda al Estado. El 
Prefecto General de Puertos, elevará la solicitud al Ministerio de Defensa 
Nacional dentro de los seis días, a los efectos de que el Poder Ejecutivo 
dicte resolución. Esta deberá producirse dentro de treinta días. Si no se 
dictara dentro de dicho término, el solicitante reiterará directamente al 
Ministro su petición. Correrá desde entonces, un nuevo término de veinte días, vencido el cual sin que hubiese resolución, se entenderá de pleno derecho dictada en sentido favorable al solicitante.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 39.
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