LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 43

   La Prefectura General de Puertos considerará la solicitud de pasavante transmitida por la autoridad consular y tratándose de diques adquiridos, construídos por compañías o armadores establecidos en la República, 
debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio y que cumplan 
con las exigencias establecidas en el inciso C) del artículo 34, se informará sobre la responsabilidad de los mismos, aconsejando la concesión del pasavante o su denegación, con expresión - en este último caso- de las observaciones pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará a la autoridad consular el informe que servirá de fundamento al Agente Consular para tomar la debida resolución.
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