LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 54

   La garantía del Estado a que se refiere artículo 52, se otorgará a las adquisiciones de naves en el extranjero que se realicen dentro del primer 
año de la vigencia de esta ley, por un monto no mayor de veinte millones 
de pesos. Esta garantía, que no podrá exceder el setenta y cinco por ciento del precio de la nave, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

A) Comprobación de que el adquirente ha efectuado al vendedor el pago del 
   veinticinco por ciento del precio de la nave.
B) Primera hipoteca de la nave a favor del Estado, o segunda, cuando el 
   vendedor fuera primer acreedor hipotecario.
C) Mantenimiento de la nave en la Matrícula Nacional, mientras no estén
   totalmente canceladas las obligaciones del propietario de la nave 
   relativas a su adquisición.
D) Contratación de los seguros razonablemente exigibles.
E) Radicación en el país de la empresa adquirente durante todo el término 
   de la garantía.
F) Fiscalización de la empresa compradora por la Inspección General de 
   Hacienda, y la Dirección de la Marina Mercante, en lo pertinente, 
   durante el tiempo que dure la garantía.
G) Otorgamiento en cada viaje de dos pasajes gratuitos para estudiantes, 
   que el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes designarán según 
   los casos.
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