IV - DE OTROS ASPECTOS DE LOS PLANES COLONIZADORES
Artículo 18
En las adjudicaciones de predios aunque fuera en propiedad, el
Instituto podrá establecer las siguientes obligaciones:
A) De destinar, cuando se trate de explotaciones agropecuarias,
hasta el 20 % de la extensión de los predios al cultivo de plantas
forrajeras, salvo que por la excepcionalidad de la pradera natural
ello no sea necesario.
B) De conservar, poblar o repoblar forestalmente las riberas de los
cursos fluviales, cuando esta defensa sea necesaria a juicio del
Instituto, el cual proporcionará los árboles que sean precisos, y que
el propietario del bien deberá cuidar y explotar racionalmente.
C) De no roturar los terrenos con pendiente pronunciada, con las
excepciones que establezca la reglamentación.
Asimismo, el Instituto, podrá establecer la obligación de destinar,
siempre que las características de los terrenos lo consientan, hasta el
40 % del área a las explotaciones que se consideren indispensables al consumo o al normal desarrollo de la actividad económica del país, o al abastecimiento de productos a las plantas de elaboración organizadas de acuerdo con el artículo 15.
La necesidad de los cultivos a que se refiere el anterior apartado,
será declarada por el Instituto con la aprobación del Poder Ejecutivo dada en Consejo de Ministros, estableciéndose en la misma resolución, condiciones de precios y colocación de los frutos que contemplen el interés de los productores.