INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

IV - DE OTROS ASPECTOS DE LOS PLANES COLONIZADORES

Artículo 20

   Aunque se trate de situaciones producidas fuera de sus colonias, el Instituto procurará, mediante permutas u otra clase de convenios, ubicar en nuevas tierras a los agricultores que no posean otros medios de vida que el trabajo de sus predios, cuando éstos sean inaptos o cuando, por una desmembración excesiva, carezcan de área suficiente para una explotación económica. A los mismos fines podrá concederles, para la adquisición de parcelas contiguas a las que actualmente cultivan, las facilidades máximas que acuerde a las otras formas de colonización.
   Si la inaptitud de la parcela recibida en cambio fuese debida a la 
naturaleza del suelo o a su destrucción por los agentes erosivos, el Instituto, antes de adjudicarla de nuevo, procederá a su rehabilitación o
se asegurará de que el adjudicatario la realice.
   Si la degradación de los terrenos fuese tal que no hiciese económica su recuperación para la labranza o el pastoreo, aquéllos se aplicarán a 
arborización u otros destinos.
   El Instituto tomará igualmente a su cargo la ejecución de estas labores en los terrenos que con tal fin, el Estado o los Municipios pongan a su disposición, o en los que el Ente adquiera con los recursos que al efecto le atribuyan las leyes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.
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