IX - DE LAS COOPERATIVAS, FÁBRICAS, ETC., Y SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 56
Mientras no se organicen cooperativamente, y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25, 51 y 93, el Instituto podrá establecer
servicios de maquinaria agrícola en aquellos núcleos que por su área y género de producción lo justifiquen. Estos servicios serán prestados, sea por administración, mediante el cobro de una tasa que cubra los gastos
directos, intereses, reparaciones y amortizaciones o bien organizándolos bajo su cuidado y controlar en forma colectiva, de modo que el costo del equipo y sus labores se divida y cargue en partes proporcionales entre
los colonos.