X - DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS COLONOS
Artículo 59
Los aspirantes a colonos deben reunir las siguientes condiciones:
A) Tener 18 años cumplidos, para lo cual y a los efectos de esta ley se
les declara en mayoría de edad.
B) Poseer conocimientos y aptitudes suficientes para el género de
explotación a que vayan a dedicarse.
C) Poseer condiciones personales y hábitos de vida que el Instituto
considere satisfactorios. (*)