Las diversas modalidades de colonización a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de traslación o combinación y constituirán fases de un proceso encaminado a asegurar la mayor independencia económica del trabajador rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado con éste y de dichos trabajadores entre sí, y de acuerdo con las necesidades y posibilidades económicas y sociales del país y de cada zona.
La apreciación de estas conveniencias generales y regionales, mientras
no se creen el Consejo de Economía Nacional o el de Coordinación Agraria
u otros organismos similares, corresponderá al Instituto Nacional de
Colonización, previo dictamen de una Comisión integrada por delegados de los Poderes Públicos, de instituciones oficiales y privadas y
asociaciones gremiales y de fomento.
Esta consulta será hecha con carácter general después de promulgarse esta ley, y podrá ser requerida subsiguientemente toda vez que lo soliciten el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el propio Instituto,
o las asociaciones aludidas precedentemente en petición formulada por un número importante de ellas.
Todas las circunstancias relativas a la aplicación del presente artículo, serán previstas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la que podrá contemplar también la formación de Comisiones consultivas de carácter Departamental o Regional. (*)