INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. DEROGACION. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES, ESCOLARES Y SERVICIOS PUBLICOS Y AFINES. CAJA DE PENSIONES A LA VEJEZ, DE JUBILACIONES Y PENSIONES RURALES, PERSONAL DE SERVICIO Y AFINES. CREACION




Promulgación: 14/01/1948
Publicación: 11/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 122
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de cada uno de los
Directorios de las tres Cajas, suprimirá los servicios y distribuirá el 
personal que desempeñaba funciones en los Servicios Descentralizados del 
Instituto, de acuerdo a la nueva estructuración administrativa de la presente ley, debiendo cada Caja, en el primer proyecto de presupuesto, regularizar dicha situación funcional. La citada distribución deberá hacerse sobre estas dos bases: los empleados que se hallaban en comisión,
serán todos reintegrados a la Caja a que pertenecen por sus respectivos nombramientos y desempeñarán los cargos asignados presupuestalmente; los que figuran en el presupuesto del Instituto en la planilla de los Servicios Centralizados, serán distribuidos en función de las necesidades de cada Caja. Los sueldos de estos últimos funcionarios, serán pagados hasta el nuevo ordenamiento presupuestal, por la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, debiendo luego efectuarse el reintegro de las cantidades que resulten por las dos restantes Cajas.
   Cada Directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los seis 
meses de su instalación, un proyecto de presupuesto de los servicios a su
cargo.
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