COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS




Promulgación: 14/01/1948
Publicación: 24/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 126
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Al solicitar la pasividad, los interesados formularán ante la Caja una
declaración explícita de los servicios que invocan y adjuntarán, además, la certificación escrita de las empresas en que fueron prestados, 
especificando períodos de trabajo, sueldos, jornales, viáticos, aguinaldos, premios, valor de la casa-habitación, etc., así como también adjuntarán, cuando proceda, las pruebas pertinentes de la edad o el 
estado civil y demás extremos que deben justificar.
   La mencionada certificación se fundará en la documentación de las 
empresas y se amoldará a las condiciones y formalidades que determine el Directorio del Instituto, quedando obligadas las empresas a expedir aquélla a los interesados que se la soliciten, dentro del plazo de quince
días.
   La falsa declaración o la certificación alterada o falsa, serán 
consideradas falsificación documentaria, de acuerdo con el Capítulo II 
del Título VIII del Código Penal, en lo aplicable.
   La negativa o el retardo de la empresa en expedir la certificación, 
constatados por la Caja, constituirán una de las formas de conducta prevista en el apartado B) del artículo 53 de la ley de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 23 de la presente.
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