ENSEÑANZA. DOCENTES




Promulgación: 08/02/1948
Publicación: 18/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 223

Artículo 5

   A los efectos de regularizar las situaciones existentes, las personas que actualmente ocupan cargos interinos de profesores especiales en Cursos para Adultos, y no posean efectividad en los mismos, no serán separadas 
de esos cargos y se les otorgará la efectividad de los mismos, siempre 
que reúnan las siguientes condiciones:

     A) Ser maestros de enseñanza primaria y haber ejercido ese cargo por 
        lo menos durante dos cursos completos ininterrumpidos, con 
        actuación calificada de muy buena. Se entiende por cursos 
        completos, cuando el profesor ha sido nombrado para un cargo y ha 
        permanecido en ese cargo sin pasar a otros, o sin cesar por vuelta 
        del titular del mismo. En los casos de suplencias continuadas -
        cesando como corresponde sólo en vacaciones- suplencias que luego 
        se transformaron en interinatos, también serán computables al 
        tiempo exigido.
     B) Ser profesor egresado de la Universidad del Trabajo de la 
        República, y tener la misma actuación en tiempo y en trabajo 
        calificado, que se establece para los profesores amparados en el 
        inciso A).
     C) Ejercer el profesorado en estos Cursos sin poseer los títulos 
        requeridos en los incisos A) y B) de esta ley, y haber ejercido el 
        profesorado en el mismo cargo durante tres cursos ininterrumpidos, 
        entendiéndose como tales las explicaciones insertas en el inciso 
        A). Además, deben poseer actuación calificada de muy buena.
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