CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESCOLARES. MODIFICACION




Promulgación: 18/12/1948
Publicación: 04/01/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1331
Ver: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 20,
      Ley Nº 12.882 de 22/06/1961 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   El impuesto creado por el inciso D) del artículo 9º será percibido
y fiscalizado por la Dirección General de Impuestos Internos conforme a 
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
   La defraudación de este impuestos será penada con multa equivalente a 
veinte veces el importe de lo defraudado, no pudiendo la sanción ser inferior en ningún caso a la suma de veinte pesos. Las infracciones a la reglamentación de este impuesto, o que no importen defraudación del 
mismo, serán penadas con multas de diez a quinientos pesos, atendida 
su gravedad. En los casos de defraudación del impuesto corresponderá, además, el decomiso del producto que la motivó.
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