Auméntase el montepío establecido sobre las asignaciones reales o fictas de los afiliados civiles y escolares activos, y de los pasivos
cuando proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, en un uno por ciento a las mayores de ciento cincuenta pesos, en un dos por ciento a las
mayores de trescientos pesos y un tres por ciento a las mayores de seiscientos pesos mensuales.
En los casos de retribuciones a destajo, por hora, día o conjunto de
días, el aumento del uno por ciento de montepío se hará sobre las que resulten superiores a seis pesos diarios.
Los aumentos que dispone este artículo empezarán a aplicarse desde el
mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, salvo las
jubilaciones hasta de trescientos pesos mensuales en curso de pago o que empiecen a servirse dentro del año siguiente al mes de la fecha de
promulgación de esta ley, para las cuales el aumento comenzará a aplicarse
al mismo tiempo que las disposiciones del artículo 5º y siempre que por estas dichas jubilaciones resulten aumentadas en una suma por lo menos igual a la del aumento del uno por ciento en el montepío.
El montepío que, sobre las dietas de los legisladores de la actual
legislatura, sirve Rentas Generales, no será aumentado durante su mandato. (*)