El adicional establecido en el Inciso C) del artículo anterior alcanzará a los alcoholes potables que utilicen o expendan en farmacias,
siempre que no tengan agregadas sustancias que los hagan inaptos para la
elaboración de licores y bebidas alcohólicas.
Estarán exentos del mismo adicional los alcoholes potables que se
utilicen en perfumería y en la preparación de especialidades farmacéuticas, productos químicos, galénicos y opoterápicos. Igual exención beneficiará a los alcoholes potables que se empleen en la alcoholización de vinos comunes y en la elaboración de vinos finos, licorosos, especiales y vermouth. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland caracterizará a los alcoholes potables exceptuado de este adicional, cuando fuere necesario para el debido contralor.