La Dirección General de Impuestos Internos percibirá de los fabricantes e importadores de tabaco, cigarros y cigarrillos, una contribución
equivalente a la diferencia entre las tasas de los impuestos vigentes hasta la sanción de esta ley y las propuestas por el Poder Ejecutivo en el
proyecto enviado al Parlamento con fecha 7 de octubre de 1948.
Esta diferencia se liquidará sobre las cantidades vendidas con aumento de precio por los referidos fabricantes e importadores de tabacos, cigarros y cigarrillos, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 1948 y la sanción de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recaudación de esa
contribución, cuyo producto ingresará a Rentas Generales.
La referida contribución no será computada como ganancia a los efectos de la ley Nº 10.597 (artículo 22, inciso E).