EJERCITO. MARINA. FUNCIONARIOS MILITARES. REMUNERACIONES. FIJACION DE IMPUESTO




Promulgación: 07/09/1949
Publicación: 26/09/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 960
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   La Dirección General de Impuestos Internos percibirá de los fabricantes e importadores de tabaco, cigarros y cigarrillos, una contribución 
equivalente a la diferencia entre las tasas de los impuestos vigentes hasta la sanción de esta ley y las propuestas por el Poder Ejecutivo en el 
proyecto enviado al Parlamento con fecha 7 de octubre de 1948.
   Esta diferencia se liquidará sobre las cantidades vendidas con aumento de precio por los referidos fabricantes e importadores de tabacos, cigarros y cigarrillos, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 1948 y la sanción de la presente ley.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recaudación de esa 
contribución, cuyo producto ingresará a Rentas Generales.
   La referida contribución no será computada como ganancia a los efectos de la ley Nº 10.597 (artículo 22, inciso E).
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