Deróganse los artículos 18 y 20 de la ley número 10.793, de 25 de
setiembre de 1946, declarándose en vigencia el artículo 13 de la ley Nº
10.756, de 27 de julio de 1946.
Cuando se inscribieren hijuelas y escrituras de entregas de legado que ya hubieren pagado impuesto universitario en los respectivos certificados de resultancias de autos, inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, sólo se abonará el complemento de impuesto hasta cubrir el 15 0/00 (quince por mil).