Prorrógase hasta el 31 de julio de 1950 el plazo para la ejecución
de lanzamientos de buenos pagadores a que se refiere el artículo 2º de la
ley número 11.129, de fecha 1º de octubre de 1948.
Los arrendatarios y subarrendatarios que no hubiesen hecho uso del
derecho que les acuerda el artículo 1º de la ley Nº 11.129, gozarán de un
plazo de 90 días a contar desde la publicación de esta ley para acogerse a los beneficios establecidos por dicho artículo 1º y correspondiendo el pago del aumento sólo desde el 1º de abril de 1950.
Los términos de prórroga de los arrendamientos se computarán, como si los aumentos se hubiesen ajustado en el plazo previsto en el artículo 1º
de la citada ley.