Los sueldos establecidos en la presente ley gozarán del régimen especial fijado por el Artículo 6º de la ley de 27 de julio de 1946, para el pago de las diferencias por aumento.
Disposición transitoria
Las planillas de sueldos que figuran en los artículos precedentes tendrán vigencia a partir del 1º de junio de 1950.