JUBILACIONES Y PENSIONES. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 26/09/1950
Publicación: 14/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 984

Artículo 6

   Comprobado por la Caja de la Industria y Comercio que una empresa dejó transcurrir más de tres meses sin haber efectuado los aportes jubilatorios 
de cualquier naturaleza a que esté obligada, podrá disponer la avaluación 
de la deuda respectiva por peritos o funcionarios especializados de la 
Institución, siendo aplicables a este caso y en lo pertinente lo que se establece en el artículo 6º de la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930 y en el artículo 1º de la ley Nº 9.069 de agosto 4 de 1933.
   La Caja establecerá la matrícula de avaluadores y para formar parte de
la misma será necesario poseer título de Contador o ser estudiante de la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con doce materias
aprobadas, o, en caso de tratarse de funcionarios del Organismo, acreditar
su pericia por concurso de capacidad y las demás condiciones que exija la
reglamentación.
Cuando el domicilio de la empresa esté radicado en localidad en la que no
resida ningún inscrito en la matrícula la Caja podrá designar personas
notoriamente idóneas en la materia. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 317.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 6.
Ayuda