CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. AUTORIZACION. REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS. CREACION




Promulgación: 27/09/1950
Publicación: 14/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 991
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
Registros de empresas y afiliados, y régimen de recaudación

Artículo 21

   Si del ajuste de la cuenta de la empresa resultare saldo acreedor, su importe se imputará sin intereses a las obligaciones futuras de aquélla; y si el saldo fuere deudor, notificada la empresa, ésta dispondrá del término de treinta (30) días para proceder a su pago.
   Cuando resultare que el saldo deudor existente se produjo por determinación insuficiente de la cuota, aquél se pagará por la empresa sin intereses ni recargos; si, por el contrario, tuviera por causa la omisión de la empresa en denuciar el aumento de sus obligaciones para con la Caja (artículo 19), el saldo resultante se aumentará con el interés del siete por ciento (7%) anual previsto en el artículo 54 de la ley Nº 6.962, establecido por el artículo 23 de la ley Nº 11.035.
   Saldada la cuenta del Ejercicio anterior, la Caja expedirá a la empresa, a su pedido, el certificado que por exigencia legal deba exhibir ante las correspondientes reparticiones del Estado, sobre cumplimiento de sus obligaciones legales, con excepción del previsto en el artículo 6º de la ley Nº 8.634.
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