CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. AUTORIZACION. REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS. CREACION




Promulgación: 27/09/1950
Publicación: 14/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 991
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Reformas al régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio

Artículo 8

   Todo patrono actualmente en actividad que haya cumplido sesenta (60) años de edad y quince (15), por lo menos de actividad patronal, tiene derecho a computar esos servicios con el sueldo ficto básico que le corresponda conforme a lo establecido en el artículo anterior, quedando obligado a reintegrar el complemento de montepíos y de contribuciones patronales que resulte, en cuotas mensuales sucesivas equivalente al seis por ciento (6%) de ese sueldo. En caso de jubilación o pensión, la cuota del reintegro referido se ajustará a la siguiente escala: asignaciones mensuales hasta de doscientos pesos ($ 200.00), el veinte por ciento (20%) de descuento; hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00), el treinta por ciento (30%) y mayores de cuatrocientos pesos ($ 400.00), el cuarenta por ciento (40%). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
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