La contribución de los propietarios será obligatoria en los casos
siguientes:
A) Para las obras previstas en el artículo 7°, inciso 2°, en convenios
cuyo importe total no exceda de pesos 40.000.00, cuando el aporte
voluntario de los vecinos con frente al camino a mejorarse alcance al
12,5 % del costo de las obras programadas, siempre que así lo resuelva
el Gobierno Departamental antes de aprobar el convenio respectivo. La
obligatoriedad de contribución será a prorrateo, que fijará la
Dirección de Catastro, y proporcionalmente al producto del área de cada
propietario frentista, por la extensión lineal del frente de la misma,
afectada por la obra.
B) Para las obras previstas en el artículo 7°, inciso 2°, en convenios
cuyo importe total exceda de $ 40.000.00, cuando el aporte voluntario
de los vecinos y la Intendencia Municipal o ambos a la vez alcancen al
12,5 % del costo de las obras a realizar y siempre que así lo resuelva
el Gobierno Departamental antes de aprobar el convenio respectivo. Para
las obras previstas en el artículo 7°, inciso 3°, cuando la cantidad
suscrita con los vecinos o la Intendencia Municipal, o ambos a la vez,
importe el 20 % de las obras a realizar. En ambos casos, la
contribución de todos los propietarios hasta integrar conjuntamente con
la Intendencia Municipal el 25 % o el 40 %, según corresponda, se
distribuirá en la siguiente forma:
1°) 55 % a cargo de los propietarios con frente a la obra, aplicándose
el mismo procedimiento de prorrateo del inciso anterior.
2°) 30 % a cargo de los propietarios no frentistas ubicados en la
primera zona (hasta 3.000 metros, artículo 2°, ley número 8.343, de
19 de octubre de 1928) mediante el prorrateo sobre la base del área
de cada propietario.
3°) 15 % a cargo de los propietarios ubicados en la segunda zona (3.000
a 6.000 metros, ley anteriormente citada), y por prorrateo en la
misma forma del caso anterior.
C) Para convenios de construcción de puentes, cuando la cantidad suscrita
por los vecinos y/o la Intendencia Municipal alcance al 50 % de la
contribución legal mínima vecinal y/o municipal. En estos casos, la
contribución de todos los propietarios hasta integrar el total de los
aportes vecinales y/o municipales, se distribuirá en la siguiente
forma:
1°) El 55 % a cargo de los propietarios de la primera zona de acuerdo
con el artículo 2° de la ley número 8.343, de 19 de octubre de
1928, mediante prorrateo sobre la base del área de cada
propietario.
2°) El 30 % a cargo de los propietarios de las segunda zona, mediante
prorrateo en la misma forma del caso anterior.
3°) El 15 % a cargo de los propietarios ubicados en tercera zona y por
el mismo procedimiento de prorrateo.