PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. AMPLIACION




Promulgación: 17/09/1951
Publicación: 25/09/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 937
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   La contribución de los propietarios será obligatoria en los casos 
siguientes:


A) Para las obras previstas en el artículo 7°, inciso 2°, en convenios
   cuyo importe total no exceda de pesos 40.000.00, cuando el aporte    
   voluntario de los vecinos con frente al camino a mejorarse alcance al 
   12,5 % del costo de las obras programadas, siempre que así lo resuelva 
   el Gobierno Departamental antes de aprobar el convenio respectivo. La 
   obligatoriedad de contribución será a prorrateo, que fijará la 
   Dirección de Catastro, y proporcionalmente al producto del área de cada 
   propietario frentista, por la extensión lineal del frente de la misma, 
   afectada por la obra.
B) Para las obras previstas en el artículo 7°, inciso 2°, en convenios 
   cuyo importe total exceda de $ 40.000.00, cuando el aporte voluntario     
   de los vecinos y la Intendencia Municipal o ambos a la vez alcancen al 
   12,5 % del costo de las obras a realizar y siempre que así lo resuelva 
   el Gobierno Departamental antes de aprobar el convenio respectivo. Para 
   las obras previstas en el artículo 7°, inciso 3°, cuando la cantidad 
   suscrita con los vecinos o la Intendencia Municipal, o ambos a la vez, 
   importe el 20 % de las obras a realizar. En ambos casos, la     
   contribución de todos los propietarios hasta integrar conjuntamente con 
   la Intendencia Municipal el 25 % o el 40 %, según corresponda, se 
   distribuirá en la siguiente forma:

   1°) 55 % a cargo de los propietarios con frente a la obra, aplicándose    
       el mismo procedimiento de prorrateo del inciso anterior.

   2°) 30 % a cargo de los propietarios no frentistas ubicados en la 
       primera zona (hasta 3.000 metros, artículo 2°, ley número 8.343, de 
       19 de octubre de 1928) mediante el prorrateo sobre la base del área 
       de cada propietario.

   3°) 15 % a cargo de los propietarios ubicados en la segunda zona (3.000
       a 6.000 metros, ley anteriormente citada), y por prorrateo en la   
       misma forma del caso anterior.
C) Para convenios de construcción de puentes, cuando la cantidad suscrita
   por los vecinos y/o la Intendencia Municipal alcance al 50 % de la 
   contribución legal mínima vecinal y/o municipal. En estos casos, la    
   contribución de todos los propietarios hasta integrar el total de los   
   aportes vecinales y/o municipales, se distribuirá en la siguiente       
   forma:

   1°) El 55 % a cargo de los propietarios de la primera zona de acuerdo    
       con el artículo 2° de la ley número 8.343, de 19 de octubre de  
       1928, mediante prorrateo sobre la base del área de cada
       propietario.
   2°) El 30 % a cargo de los propietarios de las segunda zona, mediante
       prorrateo en la misma forma del caso anterior.
   3°) El 15 % a cargo de los propietarios ubicados en tercera zona y por 
       el mismo procedimiento de prorrateo.
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