Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan
en la esquila, en la siguiente forma:
Esquiladores: a máquina $ 16.00 cada cien animales.
Esquiladores: a tijera de martillo $ 25.00 cada cien animales.
Agarradores: $ 2.50 cada cien animales.
Envellonadores: $ 1.80 cada cien animales.
Velloneros: $ 1.50 cada cien animales.
Embolsadores: $ 1.80 cada cien vellones.
Cocineros: Para equipos con máquina hasta de seis tijeras, $ 5.00 por día.
Cocineros: con máquina de más de seis tijeras, $ 6.50 por día.
Cocineros: para comparsas de hasta doce trabajadores, pesos $ 5.00 por
día.
Cocineros: de más de doce trabajadores, $ 6.50 por día.
Peones Ayudantes: mayores de 18 años, $ 5.00 por día.
Peones Ayudantes: menores de 18 años, $ 3.60 por día.
Los esquiladores ganarán $ 0.10 más, por cada animal de raza "Merino".
Todo establecimiento cuyo régimen de trabajo determine la estada
permanente del personal en el lugar de sus tareas durante la esquila, estará obligado o proporcionar alimentación y alojamiento adecuados a los trabajadores de la esquila y a darles pastoreo gratis a sus animales de transporte.
A los patronos, hacendados o contratistas, que incurran en infracción
de esta ley se les aplicarán multas equivalentes a veinte veces el importe
de fracciones de salarios abonadas de menos, obligándoseles, además, a la
restitución de esas diferencias.
El cobro de estas multas se realizará en la forma establecida en los
artículos 31 y 34 de la ley de 12 de noviembre de 1943, en lo pertinente.