JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES. FUNCIONARIOS MILITARES. RETIROS. FIJACION DE IMPUESTO




Promulgación: 20/11/1951
Publicación: 06/03/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 1206
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Elévase el haber mínimo nominal de retiro del Personal de Tropa del 
Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, a $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales y el de cada pensionista militar a $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, no pudiendo exceder en ningún caso el monto total de las cuotas pensiones otorgadas o a otorgarse del doble del haber de retiro que correspondiere al causante en la fecha de su deceso. En los casos que, de 
aplicarse dicha evaluación, se excediera ese doble, se aumentará el monto 
total de la pensión con la suma necesaria hasta alcanzarlo. Esta limitación no modifica los derechos de los causahabientes reconocidos por aplicación de leyes anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Todas las asignaciones de retiro del Personal de Tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, acumularán una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellos que se hayan regulado con arreglo a los aumentos determinados por la ley de 18 de setiembre de 1950. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Todas las pensiones militares que no excedan de $ 400.00 (cuatrocientos 
pesos) mensuales, ya otorgadas o a otorgarse, acumularán una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellas en que sus causantes hubieran obtenido el beneficio determinado por la ley del 18 de setiembre de 1950. Si el monto de la pensión sobrepasa los $ 400.00 (cuatrocientos pesos), pero no los $ 430.00 (cuatrocientos treinta pesos), el aumento se hará hasta completar esta última cantidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Las pensiones graciables de las listas de revista del Ministerio de 
Defensa Nacional, quedan comprendidas en los beneficios determinados en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   En el caso de acumulación de dos pensiones militares, se otorgará el 
aumento en la pasividad que le sea más favorable a la titular; cuando ambas pasividades fueran de igual cuantía, se procederá a aumentar la más antigua. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, se harán 
efectivos a partir del mes siguiente a la de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7

   Créase un impuesto de 1% (uno por ciento) sobre las autorizaciones de 
importación y exportación que otorgue la Comisión Honoraria del Contralor 
de Exportaciones e Importaciones. (*)

(*)Notas:
Parte final derogado/s por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 55.
Ver en esta norma, artículo: 8.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto),
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 173,
      Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.780 de 20/11/1951 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Del producto del gravamen que se crea por el artículo anterior, se 
destinará, la suma que a la Caja de Pensiones Militares sea necesaria para cubrir el importe de los aumentos de las pensiones que se establecen por esta ley. El remanente se verterá a Rentas Generales.


(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto),
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 369 (deroga las 
contribuciones).
Referencias al artículo

Artículo 9

   Para atender la aplicación de la presente ley, prorrógase hasta la promulgación de un nuevo presupuesto para la Caja de Pensiones Militares, el régimen de trabajo extraordinario que realiza el funcionariado de este Instituto y el especializado del Ministerio de Defensa Nacional, en las condiciones establecidas en la ley N° 11.574, de 14 de octubre de 1950.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.


MARTINEZ TRUEBA - CELIAR ORTIZ - HECTOR ALVAREZ CINA
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