Elévase el haber mínimo nominal de retiro del Personal de Tropa del
Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, a $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales y el de cada pensionista militar a $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, no pudiendo exceder en ningún caso el monto total de las cuotas pensiones otorgadas o a otorgarse del doble del haber de retiro que correspondiere al causante en la fecha de su deceso. En los casos que, de
aplicarse dicha evaluación, se excediera ese doble, se aumentará el monto
total de la pensión con la suma necesaria hasta alcanzarlo. Esta limitación no modifica los derechos de los causahabientes reconocidos por aplicación de leyes anteriores. (*)
Todas las asignaciones de retiro del Personal de Tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, acumularán una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellos que se hayan regulado con arreglo a los aumentos determinados por la ley de 18 de setiembre de 1950. (*)
Todas las pensiones militares que no excedan de $ 400.00 (cuatrocientos
pesos) mensuales, ya otorgadas o a otorgarse, acumularán una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellas en que sus causantes hubieran obtenido el beneficio determinado por la ley del 18 de setiembre de 1950. Si el monto de la pensión sobrepasa los $ 400.00 (cuatrocientos pesos), pero no los $ 430.00 (cuatrocientos treinta pesos), el aumento se hará hasta completar esta última cantidad. (*)
Las pensiones graciables de las listas de revista del Ministerio de
Defensa Nacional, quedan comprendidas en los beneficios determinados en esta ley. (*)
En el caso de acumulación de dos pensiones militares, se otorgará el
aumento en la pasividad que le sea más favorable a la titular; cuando ambas pasividades fueran de igual cuantía, se procederá a aumentar la más antigua. (*)
Créase un impuesto de 1% (uno por ciento) sobre las autorizaciones de
importación y exportación que otorgue la Comisión Honoraria del Contralor
de Exportaciones e Importaciones. (*)
(*)Notas:
Parte final derogado/s por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 55.
Ver en esta norma, artículo:8.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto),
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 173,
Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.780 de 20/11/1951 artículo 7.
Del producto del gravamen que se crea por el artículo anterior, se
destinará, la suma que a la Caja de Pensiones Militares sea necesaria para cubrir el importe de los aumentos de las pensiones que se establecen por esta ley. El remanente se verterá a Rentas Generales.
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto),
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 369 (deroga las
contribuciones).
Para atender la aplicación de la presente ley, prorrógase hasta la promulgación de un nuevo presupuesto para la Caja de Pensiones Militares, el régimen de trabajo extraordinario que realiza el funcionariado de este Instituto y el especializado del Ministerio de Defensa Nacional, en las condiciones establecidas en la ley N° 11.574, de 14 de octubre de 1950.