Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército y los de la Armada, podrán acogerse dentro de un plazo de treinta días de publicada
esta ley, a la situación de retiro, con el sueldo del grado inmediato
superior, de acuerdo al inciso 4° del artículo 5° de las Disposiciones
Adicionales y Transitorias de la ley N° 10.757 (Orgánica Militar), e
inciso 4° del artículo 157 de la ley Orgánica de la Marina, N° 10.808, con las modificaciones que para los grados de Coronel y Capitán de Navío
establecen a continuación:
1) Los actuales Coroneles de las Armadas Combatientes y los Capitanes de
Navío, con treinta y seis o más años de servicios computables, que
estaban en condiciones de ascenso el 1° de febrero de 1951, y que
llenen las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del
artículo 278 de la ley Orgánica Militar N° 10.757 y concordantes de
la Marina, artículo 82 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808, con
la asignación de retiro y el grado inmediato superior, previa venia
del Senado.
2) Los Coroneles de las Armas Combatientes y los Capitanes de Navío, que
ostentaban dicho grado el 1° de febrero de 1951, con treinta y cuatro
o más años de servicios computables, y que no llenen las condiciones
establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 278 de la ley
Orgánica Militar N° 10.757 y concordantes de la Marina, artículo 82
de la ley N° 10.808 con la asignación de retiro del grado inmediato
superior.
3) Los actuales Coroneles de las Armas Combatientes en servicio activo
que al 1° de febrero de 1951 hayan computado el doble o más años de
antigüedad en el grado que el establecido para el ascenso y hayan
sido, además calificados "muy aptos" en el grado que ostentan,
previa venia del Senado, serán promovidos al grado de General en
actividad, a partir del 1° de febrero de 1952.
No se computarán a tal efecto, las antigüedades otorgadas por aplicación
de la presente ley.