DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 07/05/1952
Publicación: 14/05/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 471
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el
31 de diciembre de 1950, con el producto líquido de la emisión de una deuda interna por un monto de $ 80:000.000.00 valor nominal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   El producido de la emisión que autoriza el artículo precedente se 
aplicará a solventar:

A) El déficit del Presupuesto General de Gastos (Ejercicios 1949/1950).
B) El déficit de los Ferrocarriles del Estado (Ejercicios 1942 a 1950).
C) El déficit de Pensiones a la Vejez (Ejercicios 1947 a 1950).
D) El déficit de Tesoro de Vialidad al 31 de diciembre de 1950.

   Los importes líquidos correspondientes a los puntos B), C) y D) serán
acreditados a las cuentas respectivas del Tesoro Nacional.

Artículo 3

   La deuda cuya emisión se autoriza por el artículo 1°. se denominará 
"Deuda Interna 5 o/o de Consolidación 1950"; gozará de un interés de 5  o/o anual, pagadero trimestralmente y 1 o/o de amortización acumulativa.  
La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando   dicha cotización está a la par o por encima de ella.
  Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada,
el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería  por un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o extranjera, con plazos de dos meses hasta cinco años e intereses hasta 5 o/o anual. Los servicios de interés y amortización de la deuda de las letras y bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta cuarenta millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera el límite que para la emisión de Letras o Bonos de Tesorería fijó el artículo 35 de la ley de 30 de setiembre de 1941.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las sociedades financieras de inversión comprendidas en el artículo 7° de la ley de 24 de junio de 1948, podrán computar en sus activos las Letras y Bonos de Tesorería en moneda extranjera, que se emitan de  acuerdo con esta ley. Dicha autorización regirá hasta el 1° de julio de 1953.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.089 de 05/01/1954 artículo 4.
Primer párrafo derogado anteriormente por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 
artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.818 de 07/05/1952 artículo 6.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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