Las lanas sucias o lavadas denunciadas en declaraciones juradas
presentadas ante el Contralor de Exportaciones e Importaciones desde el 9 de mayo hasta el 31 de julio de 1952, serán exoneradas de todos los impuestos, derechos y gravámenes a su comercialización y exportación,
salvo los destinados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones Rurales (ley N°
11.617), de 20 de octubre de 1950), Caja de Compensaciones para
Trabajadores en Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y
Afines (ley N° 11.537, de 6 de octubre de 1950) y los gravámenes
dispuestos por las leyes N° 11.199, de 27 de diciembre de 1948 (Sarna
Ovina) y N° 11.453, de 3 de julio de 1950 (Comisión Honoraria de
Mejoramiento Ovino).(*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 11.929 de 17/04/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.886 de 02/12/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.861 de 09/10/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.846 de 11/08/1952 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
La desgravación que se establece por el artículo anterior, se hará
efectiva siempre que documentalmente se pruebe que la compra al productor se efectuó con posterioridad al 9 de mayo de 1952.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 11.929 de 17/04/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.886 de 02/12/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.861 de 09/10/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.846 de 11/08/1952 artículo 1.
Prorrógase por el término de dos años a contar de su vencimiento, el
plazo otorgado al Banco de la República por el artículo 2° de la ley N°
11.625, de 16 de noviembre de 1950.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.182 de 11/01/1955 artículo 1.