SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO IX
MINISTRO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 159
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar la administración directa de los bienes adquiridos con los fondos públicos autorizados por la ley N° 10.854, de octubre 23 de 1946.
Quedan afectados a ese destino, la totalidad de los recursos creados por la ley N° 11.388, de 12 de diciembre de 1949, con cargo a los cuales se abonarán las obligaciones pendientes del Establecimiento "Obra
Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales" y sus gastos de funcionamiento, no pudiendo excederse para atender al mismo, del monto del producido de dichos recursos.
En la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución de
la República, el Poder Ejecutivo elevará a la Asamblea General el
proyecto de presupuesto de sueldos y gastos para dicho servicio. Mientras tanto no se apruebe el mismo y las normas para su funcionamiento, estará bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. El personal de dicho servicio será amovible.