SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XI
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 164
Los funcionarios docentes del Item 17.07 cuyas planillas se trasladan al Item 17.07-B (Hospital de Clínicas) percibirán la asignación correspondiente a los cargos similares del Item 17.07 que se fijan en esta ley, hasta la incorporación efectiva de los servicios a que pertenecen en el nombrado hospital y con sujeción a las demás disposiciones de la misma.
Los funcionarios del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela"
deberán cumplir horario de acuerdo a su categoría, según el régimen que se establece a continuación:
A) Personal de enfermería (nurses y auxiliares de enfermería) 36 (treinta
y seis) horas semanales, como máximo.(*)
B) Personal secundario (jornalero y de servicio) 36 (treinta y seis) horas
semanales, como máximo.(*)
C) Personal técnico-administrativo, con exclusión del de enfermería, 36
horas semanales como mínimo;
D) Personal administrativo, cuarenta horas semanales como mínimo.
La Universidad determinará los cargos administrativos y técnicos del
Hospital de Clínicas, que estarán Sujetos al régimen legal de confirmación al año y reelección cada tres años.
(*)Notas:
Apartado 2º, incisos A) y B) redacción dada por: Ley Nº 12.539 de
13/10/1958 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 164.