PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1953




Promulgación: 27/03/1953
Publicación: 06/04/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 225
Ver vigencia: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículos 196 y 198.
Referencias a toda la norma

SECCION II
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III FUNCIONARIOS

Artículo 30

   Los funcionarios afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares comprendidos en los presupuestos que integran esta ley, que tengan causal jubilatoria y soliciten su pasividad, y renuncien al cargo que desempeñan antes del 30 de julio de 1953, obtendrán aquélla tomando como básico el sueldo establecido por esta ley y demás asignaciones computables. En este caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará, a partir del momento de la renuncia y mientras dure la tramitación de la jubilación, una suma mensual igual al último sueldo líquido percibido. El importe de este adelanto será deducido o compensado con los haberes jubilatorios.
   En el caso previsto por la disposición precedente, el beneficio especial del retiro establecido por la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, se liquidará, también, tomando como básico el sueldo establecido por esta ley y demás asignaciones computables. 
   Asimismo para las vacantes que se produzcan como consecuencia de la 
aplicación de esta disposición, regirá lo establecido por el inciso 2° del artículo 19 de esta ley.
   El régimen de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, se aplicará sobre las asignaciones presupuestales vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley. 
   Quedan incluidos en los beneficios de la ley N° 11.020, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
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