SECCION II TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO III
FUNCIONARIOS
Artículo 30
Los funcionarios afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares comprendidos en los presupuestos que integran esta ley, que tengan causal jubilatoria y soliciten su pasividad, y renuncien al cargo que desempeñan antes del 30 de julio de 1953, obtendrán aquélla tomando como básico el sueldo establecido por esta ley y demás asignaciones computables. En este caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará, a partir del momento de la renuncia y mientras dure la tramitación de la jubilación, una suma mensual igual al último sueldo líquido percibido. El importe de este adelanto será deducido o compensado con los haberes jubilatorios.
En el caso previsto por la disposición precedente, el beneficio especial del retiro establecido por la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, se liquidará, también, tomando como básico el sueldo establecido por esta ley y demás asignaciones computables.
Asimismo para las vacantes que se produzcan como consecuencia de la
aplicación de esta disposición, regirá lo establecido por el inciso 2° del artículo 19 de esta ley.
El régimen de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, se aplicará sobre las asignaciones presupuestales vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley.
Quedan incluidos en los beneficios de la ley N° 11.020, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.