SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO II
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 48
Los Agregados Militares y Navales a los servicios diplomáticos y los
funcionarios de la Comisión Nacional de Turismo cuando desempeñen
funciones en el exterior, percibirán sus remuneraciones liquidadas en la misma forma que las de los funcionarios civiles y conforme a lo establecido por la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.
En ningún caso la retribución total - sueldo y coeficiente - podrá
superar el monto de la remuneración total del Jefe de la respectiva
Misión Diplomática.
Derógase el artículo 38 de la ley N° 9.461 de Ordenamiento Financiero, de 31 de enero de 1935, en lo que se refiere a los Oficiales Militares o Navales agregados a las Misiones Diplomáticas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 64.