SECCION II TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PROVENTOS
Artículo 5
El costo de los trabajos de dragado, varadero y talleres, que debe
atender el Ministerio de Obras Públicas a solicitud de instituciones oficiales o empresas particulares, que demanden gastos de habilitación, equipamiento, consumos, conservación, carenas y reparaciones de los trenes de dragado, será reintegrado por los beneficiarios, a medidas que se vayan realizando dichos trabajos.
El citado Ministerio podrá disponer totalmente de estos ingresos,
reintegrando sueldos y jornales a Rentas Generales.
Los proventos obtenidos por el Ministerio de Obras Públicas por
Servicio de Balsas, Multas, Ensayos de Materiales y Arrendamientos de
Maquinarias, empleados en obras viales, serán vertidos en la cuenta
"Tesoro de Vialidad".
Dichas maquinarias sólo podrán darse en arrendamiento a los Organismos
oficiales y a instituciones deportivas con personería jurídica.(*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 40.
Reglamentado por: Decreto Nº 847/976 de 29/12/1976.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 5.