PRESUPUESTO




Promulgación: 27/03/1953
Publicación: 06/04/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 291
Referencias a toda la norma

Artículo 48

   Cuando el Juzgado dé por terminada la substanciación de un expediente 
judicial, en el que no existiere constancia de la dirección profesional que lo tomó a su cargo, se procederá a regular de oficio el monto de los honorarios que se supone fueron devengados a favor de quien dirigió profesionalmente aquella tramitación.
   El auto que fije el monto de los honorarios, que se establecerán a los 
solos efectos fiscales, es irrecurrible y sobre aquella cantidad se calculará el 8%, que deberá ser pagado por los interesados (actores, demandados, terceristas o gestores en jurisdicción voluntaria).
   No se podrá entregar testimonios o copias relativas a expedientes 
judiciales, ni certificados de constancias de auto o de cualquier otra naturaleza, si previamente no se comprueba que el o los interesados satisficieron el impuesto a que este artículo se refiere, salvo casos excepcionales en concepto del Juez interviniente.

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