Prohíbese a los Escribanos, Contadores y demás personas o
funcionarios, intervenir en operaciones o contratos en virtud de instrumentos que debiendo estar inscriptos, de acuerdo a lo establecido anteriormente, no lo estuviesen.
Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado dichos
instrumentos, si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar incriptos, una vez vencido el plazo
indicado en el artículo 61. (*)
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983 artículo 87.